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Impacto en los acuerdos conclusivos con la “Reforma Fiscal 2022″

El pasado 12 de noviembre del 2022, se publicó en la edición vespertina del DOF el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos”, misma que se le conoce como la “Reforma Fiscal 2022”.

Entre las diversas modificaciones publicadas en el mencionado órgano de difusión, destaca la reforma al artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación, mismo que establece la posibilidad de solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo en los casos en los que los contribuyentes se encuentren sujetos a una revisión de gabinete, visita domiciliaria o revisión electrónica por parte de las autoridades fiscales y NO estén de acuerdo con las irregularidades presuntamente detectadas.

Es importante considerar que, debemos entender al “procedimiento de acuerdo conclusivo” como un método alternativo de solución de controversias, mismo que busca dar una opción a los contribuyentes auditados para concluir anticipadamente alguna revisión que les hayan iniciado, pudiendo incluso tener beneficios como lo es la reducción de multas hasta en un 100% y sin que sea necesario que la revisión termine siendo objeto de un medio de defensa como lo es un recurso de revocación, un juicio contencioso administrativo federal o incluso un juicio de amparo.

En este sentido, cabe recordar que no es la primera vez que una “Reforma Fiscal” afecta al procedimiento de acuerdo conclusivo, ya que como se recordará, con la “reforma fiscal 2021”, se redujo el plazo para solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo, el cual podía solicitarse hasta antes de que notificaran al contribuyente revisado, la resolución que pusiera fin al procedimiento respectivo (resolución determinante) y se acotó a la obligación de presentarlo dentro de los 20 días hábiles contados a partir del día siguiente a que se haya levantado la última acta parcial, se haya notificado el oficio de observaciones o la resolución provisional –dependiendo del tipo de revisión-, esto bajo la justificación de que presuntamente diversos contribuyentes utilizaban este medio alternativo de solución de controversias únicamente con la finalidad de dilatar el proceso al que se encontraban sujetos, prolongando así el pago de las contribuciones que en su caso se adeudaran.

Ahora bien, con la “reforma fiscal 2022” nuevamente, se afecta al procedimiento de acuerdo conclusivo, lo anterior, derivado de la adición de un último párrafo del artículo 69-C del mencionado Código, quedando de la siguiente manera:

“Artículo 69-C. Cuando los contribuyentes sean objeto del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42, fracciones II, III o IX de este Código y no estén de acuerdo con los hechos u omisiones asentados en la última acta parcial, en el acta final, en el oficio de observaciones o en la resolución provisional, que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, podrán optar por solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo. Dicho acuerdo podrá versar sobre uno o varios de los hechos u omisiones consignados y será definitivo en cuanto al hecho u omisión sobre el que verse.

(…)

El procedimiento de acuerdo conclusivo a que se refiere este artículo, no deberá exceder de un plazo de doce meses contados a partir de que el contribuyente presente la solicitud respectiva ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.”

 

Con la adición de este párrafo, se incluye una nueva limitante para el procedimiento de acuerdo conclusivo, ya que se establece que NO deberá exceder un plazo de 12 meses contados a partir de la presentación de la solicitud de acuerdo conclusivo, es decir, se tiene que concluir con cualquier gestión en un plazo no mayor al señalado, ya que de lo contrario, al no cumplirse dicha disposición básicamente se tendría que cerrar el expediente respectivo por parte de la PRODECON, para lo cual, es importante considerar que no se estableció ninguna limitante respecto a presentar una nueva solicitud en caso de exceder los 12 meses, por lo que podría ser procedente otra solicitud de acuerdo conclusivo siempre y cuando no se actualice alguna de las causales de improcedencia.

Asimismo, consideramos que esta nueva limitante tiene armonía con lo establecido en el artículo 17 Constitucional por lo que respecta a los medios alternativos de solución de controversias en conjunto con la justicia pronta y expedita que contempla el precepto constitucional, lo cual, incluso concuerda con uno de los objetivos de los acuerdos conclusivos que básicamente es dar por concluida de manera anticipada las facultades de comprobación, es decir, que sea un proceso ágil.

No obstante, tal como se señaló, si bien vemos que la reforma tiene congruencia con el objetivo del acuerdo conclusivo, consideramos que, operativamente puede generar consecuencias a los usuarios de estos mecanismos, ya que, en la práctica y principalmente en materia aduanera, se depende de un tercero como lo puede ser una aduana (justificaciones de pedimentos, validaciones, etc.), para poder cumplir con el acuerdo planteado por los contribuyentes y/o autoridades.

Un ejemplo sencillo de esto, sería el caso de regularización de mercancías importadas temporalmente consideradas como no retornadas, ya que si bien, se corregiría la situación fiscal a través de un pedimento clave “A3”, lo cual tiene como facilidad que las mercancías no se tengan que presentar ante la Aduana y por ende considerarse una operación “documental”, en la práctica se retrasa la autorización para poder validar y pagar los pedimentos, ya que tanto las empresas que brindan el servicio de prevalidación como el personal de las aduanas, no permiten el pago de los pedimentos hasta en tanto se validen montos con los servidores públicos que estén desarrollando la revisión, lo cual implica la comunicación interna entre las diversas unidades administrativas del SAT o incluso con otras dependencias (autoridades coordinadas, ANAM, etc), traduciéndose en un retraso del cual el solicitante del acuerdo conclusivo no tiene control.

Por lo anterior, es importante planear de manera detallada y asegurarse que la propuesta que se realice a la autoridad revisora a través de la PRODECON sea realista, es decir, que sea viable el poder cumplir con lo acordado dentro del nuevo plazo límite establecido en el artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación.

Por último, también es importante considerar que, a través del artículo octavo del decreto señalado al inicio del presente artículo, mismo que contempla las disposiciones transitorias del CFF, se estableció que cualquier procedimiento de acuerdo conclusivo iniciado antes del 01 de enero de 2022 -fecha en que entró en vigor la reforma fiscal 2022 – deberá concluirse dentro el plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor del decreto, es decir, cerrarse durante el ejercicio 2022.

18-Roberto-Carlos-Salazar-Gonzalez

Roberto Carlos Salazar González
Partner ICLAWYERS

ÁREAS DE ESPECIALIZACIÓN:
Estrategia fiscal y aduanera
Programas de fomento y Certificación IVA-IEPS
Auditoría de operaciones de comercio exterior
Programas de Fomento y Certificaciones en Materia de Comercio Exterior
Derecho Aduanero

Catedrático del ITESM Campus Leon
Catedrático de la Universidad de la Salle Bajío

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