Como es del conocimiento de la mayoría de los operadores de comercio exterior en nuestro país, el pasado 28 de diciembre de 2020 entró en vigor la “Nueva” Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, cuyos objetivos principales fueron i) la implementación en nuestro país de la sexta enmienda al sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, ii) la actualización general de la Tarifa de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, y iii) la implementación de un quinto par de dígitos a la clasificación arancelaria de nuestro país, al cual le denominamos “Número de Identificación Comercial” (NICO).
La entrada en vigor de esta “Nueva” LIGIE trajo consigo como una de sus principales características el hecho de que no habría modificación a los arancelares, a las regulaciones no arancelarias, a las mercancías prohibidas ni a las operaciones especiales, siendo el principal objetivo de esta nueva Ley la actualización a las clasificaciones arancelarias en nuestro país teniendo como efecto el estar en una “nueva era” en nuestras aduanas respecto a la clasificación arancelaria, en la cual pasa de estar conformada por 8 dígitos a tener 10 dígitos con la inclusión del NICO.
Es este sentido, tomando como premisa que casi la totalidad de las regulaciones arancelarias y no arancelarias, así como diversos registros en nuestro país, dependen de la clasificación arancelaria de las mercancías, es que esta nueva Ley llegó acompañada de una gran cantidad de reformas a los diversos ordenamientos legales en materia de comercio exterior con la finalidad de “adaptarlos” a la Nueva LIGIE y entre dichos ordenamientos legales resaltan los acuerdos a través de los cuales se establecen Regulaciones y Restricciones No arancelarias el cual es el tema principal del presente artículo, por lo que procederemos analizar el impacto que tiene esta Nueva LIGIE en materia de Regulaciones y Restricciones No Arancelarias.
En primaria instancia es menester conocer cuál es el objetivo de las llamadas Regulaciones y Restricciones No Arancelarias (en lo sucesivo RRNA´s), para lo cual basta con atender lo establecido en los artículo 15 y 16 de nuestra Ley de Comercio Exterior, los cuales medularmente disponen que la finalidad de éstas es principalmente controlar y en su caso restringir la introducción, extracción o circulación de mercancías en nuestro país buscando en todo momento evitar afectaciones a la seguridad nacional, salud pública, sanidad fitopecuaria, ecología etc. De igual manera se busca evitar y/o regular la introducción de mercancías a nuestro país en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional e incluso la imposición de RRNA´s puede realizarse como respuesta a la restricción impuesta por otro país respecto a mercancías de nuestro país.
Ahora bien, toda vez que quedó definido cual es la finalidad de las RRNA´s, toma relevancia conocer cuáles son las que actualmente existen en nuestro país, para lo cual debemos acudir al artículo 17 de la Ley de Comercio Exterior, el cual establece que las RRNA´s son permisos previos, cupos máximos, marcado de país de origen, certificaciones, cuotas compensatorias y los demás instrumentos.
Luego, para identificar si las mercancías objeto de la operación se encuentran sujetas a alguna RRNA´s se tiene que conocer su fracción arancelaria ya que en términos del artículo 20 de la Ley de Comercio Exterior tenemos que las mercancías sujetas a RRNA´s se identificarán términos de su fracción arancelaria y es aquí en donde tenemos la gran interrogante que es ¿Qué debemos entender por “fracción arancelaria”? ya que como se señalaba con la Nueva LIGIE tenemos que las clasificaciones arancelarias en nuestro país ahora son a 10 dígitos.
Para dilucidar lo anterior, es necesario considerar lo establecido en la regla segunda de las reglas complementarias para la clasificación de las mercancías contenida en el artículo 2 de la LIGIE, misma que establece que las fracciones arancelarias estarán formadas por un código de 8 dígitos, de los cuales los primeros 2 corresponden al capítulo, los primeros 4 a la partida, los primeros 6 a la subpartida y los primeros 8 a la fracción arancelaria.
Por lo anterior se colige que toda vez que la fracción arancelaria son los primeros 8 dígitos de los 10 que conforman la actual clasificación arancelaria, tenemos que las mercancías sujetas a una regulación no arancelaria serán definidas por los primeros 8 dígitos de la clasificación arancelaria, es decir, que el NICO no definirá si una mercancía se encuentra o no sujeta a una regulación no arancelaria.
Asentado lo anterior, el siguiente paso sería identificar cuales son los ordenamientos que contienen las mercancías sujetas a RRNA´s ya que en este punto es importante señalar que diversas dependencias de la administración pública federal tales como la Secretaría de Saludad, la Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, Secretaría de Economía, entre otras, se encuentran inmiscuidas en la determinación de RRNA´s conforme a lo señalado en el artículo 17-A de la Ley de Comercio Exterior.
Con relación a lo anterior, no debemos perder de vista que los acuerdos a través de los cuales se establecen RRNA´s no son del todo nuevos, sin embargo, con la entrada en vigor de la Nueva LIGIE tuvieron un cambio radical, para lo cual en primera instancia es importante conocer que estos “nuevos” acuerdos se publicaron el Diario Oficial de la Federación en las siguientes fechas: