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Para un importador, la pregunta que durante años pareció una mera formalidad hoy define el resultado de cualquier auditoría: ¿está en condiciones de demostrar que sus operaciones existieron tal como las declaró?; La materialidad dejó de ser un tecnicismo del litigio fiscal para convertirse en el eje sobre el que gira la defensa de toda empresa con actividad de comercio exterior. Y en ese terreno, el contrato recuperó su lugar como la primera pieza del expediente probatorio.

La materialidad como eje de la defensa fiscal

La autoridad fiscalizadora ha construido toda una metodología alrededor de una premisa sencilla: un CFDI, por sí sola, no acredita nada. El artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación (CFF) permite al Servicio de Administración Tributaria presumir la inexistencia de operaciones cuando el contribuyente carece de activos, personal o infraestructura para realizarlas, el artículo 5-A lo faculta para re caracterizar actos que no tengan una razón de negocios; y el artículo 42 le da las herramientas de comprobación para exigir, en cualquier momento, la evidencia de que lo facturado realmente ocurrió.

El Tribunal Federal de Justicia Administrativa señala en la jurisprudencia IX-J-2aS-83 que, el contrato acredita la voluntad jurídica de las partes, pero no la ejecución material de su objeto, y la fecha de su celebración no es un elemento relevante para demostrar que la operación existió. En otras palabras, firmar y sobre todo firmar a tiempo, es necesario, pero no suficiente. Cuando recibe un requerimiento, la empresa debe reconstruir la historia completa de la operación con documentos que se sostengan entre sí. El contrato es el instrumento que explica el porqué del CFDI, fija las obligaciones de cada parte, describe la mercancía o el servicio, y permite relacionar los pagos, los registros contables, la entrega física y los entregables dentro de una lógica coherente. Es el índice del expediente; el resto de la evidencia es la que lo llena.

Por mucho tiempo, el comercio exterior vivió al margen de esta exigencia. El despacho aduanero giraba en torno al pedimento, a la factura comercial o documento equivalente y como máximo a la orden de compra, mientras que el respaldo contractual quedaba en segundo plano, casi siempre como un anexo que nadie formalizaba. Esto cambió con la transición hacia la Manifestación de Valor Electrónica, porque por primera vez la justificación del valor declarado quedó sujeta a un soporte verificable y rastreable.

Qué cambió con la Manifestación de Valor Electrónica

La obligación de transmitir la manifestación de valor deriva del artículo 59, fracción III, de la Ley Aduanera y de la regla 1.5.1 de las Reglas Generales de Comercio Exterior. La herramienta opera a través de la Ventanilla Única de Trámites de Comercio Exterior (VUTCE) y su calendario de obligatoriedad ha sido escalonado, pues el plazo se amplió hasta el 31 de julio de 2026, de modo que la presentación electrónica será plenamente exigible a partir del 1 de agosto.

Lo relevante, sin embargo, no es la fecha sino el cambio de fondo. La Manifestación de Valor Electrónica vuelve obligatorio y trazable algo que antes se llenaba como formato y se guardaba en papel, la justificación y respaldo del valor en aduana. Al exigir que cada valor declarado se vincule con su soporte documental, la autoridad abre la puerta para contrastar lo que dice el pedimento contra lo que dicen los contratos de la operación y el soporte documental que conforme al contrato. Si el importador declara un precio pagado o por pagar bajo el método de valor de transacción, ese precio tiene que encontrar su base en un contrato de compraventa internacional. Si median regalías, comisiones, aportaciones o vinculación entre las partes, son los acuerdos contractuales los que explican por qué tales conceptos se sumaron, o no, al valor en aduana conforme a los artículos 64 a 78 de la Ley Aduanera.

Aquí es donde la materialidad fiscal y la materialidad aduanera terminan por encontrarse. Una empresa que importa de su matriz, que paga regalías por una licencia o que recibe servicios inter compañía maneja en realidad, una sola dinámica comercial y esa dinámica debe contarse de la misma manera ante la aduana y ante el fisco. Cuando los contratos están bien redactados, son congruentes con los pedimentos y con la contabilidad y vienen acompañados de la evidencia de su ejecución, la operación prácticamente se defiende sola. Cuando no existen, o cuando se firman a destiempo para documentar algo que ya ocurrió, los huecos se vuelven evidentes y la autoridad los aprovecha para rechazar el valor declarado, para negar una deducción o para presumir la inexistencia de la operación.

El contrato como primera línea de prueba, no como prueba plena

De ahí que la elaboración de los contratos ya no pueda tratarse como un trámite posterior. Un contrato de compraventa internacional debería precisar el Incoterm aplicable, la forma y moneda de pago, los recursos jurídicos o medios de defensa en caso de incumplimiento, derechos de propiedad intelectual, imposición de aranceles, sanciones y penalizaciones, el tratamiento de fletes y seguros y en su caso, la existencia de vinculación entre comprador y vendedor. Los contratos de licencia o de uso de marca tienen que dejar claro si las regalías están condicionadas a la venta o a la importación de la mercancía, porque de esa redacción depende su incorporación al valor en aduana. Los servicios entre partes relacionadas requieren un contrato que describa el servicio efectivamente prestado, con entregables medibles y calendarios verificables.

Pero el criterio del Tribunal obliga a dar un paso más, el contrato debe diseñarse para generar su propia evidencia de cumplimiento. Cláusulas que obliguen a documentar entregables, bitácoras de servicio, reportes periódicos, actas de entrega, recepción y trazabilidad de pagos contra cuentas bancarias identificables convierten al contrato en el punto de partida de un expediente de materialidad que se construye operación por operación. Un contrato perfecto sin rastro de ejecución tendrá un valor prácticamente nulo ante la autoridad.

Para ICLawyers, quienes hemos hecho de la prevención la mejor defensa, este escenario confirma una idea que veníamos sosteniendo desde antes de la reforma, la defensa de una operación de comercio exterior no comienza cuando llega el oficio de la autoridad, sino mucho antes, en la mesa donde se redactan los contratos.

La transmisión electrónica de la manifestación de valor no inventó la exigencia de materialidad. Lo que hizo fue ponerla por escrito, volverla rastreable y colocarla en el centro de la relación entre el importador y la autoridad. En ese contexto, el contrato bien hecho deja de ser papel guardado y vuelve a ser lo que siempre debió ser, la primera línea de defensa y certidumbre jurídica sobre la operación.

Salvador Gutiérrez Arredondo
Consultor
Subárea Regulatorio
Área Consultoría en Materia de Comercio Exterior

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